¿Sabes qué es la competencia desleal? Es una práctica ilícita basada en la distorsión del libre mercado para obtener una ventaja competitiva. A fin de regular qué conductas podrían encuadrarse en el concepto se utiliza la Ley 3/1991 (LCD). Y ello porque esta práctica está prohibida, pero tiene tantas manifestaciones que es necesario realizar un estudio en profundidad.
La competencia ilícita lo es por atentar contra los intereses de los participantes en el mercado. De modo que es toda aquella conducta realizada en el mercado, con fines concurrenciales, que beneficie al infractor a costa de los demás participantes en el marco económico.
En definitiva, se trata de una práctica antisocial. De ahí que se haya prohibido, regulándose con cierto detalle en la norma antes citada (LCD).
En primer lugar, cabe señalar que si este tipo de competencia está prohibida es porque resulta antisocial. Por tanto, se consideran desleales los actos objetivamente contrarios a la buena fe.
En segundo lugar, la LCD solo se aplica a abusos concurrenciales. Por tanto, quedan fuera de su ámbito las prácticas abusivas de otro tipo, como puedan ser los incumplimientos en materia laboral o medioambiental.
Por último, cabe señalar que todo acto desleal lo es en la medida en que pueda distorsionar el comportamiento económico de los agentes del mercado.
Es importante contar con la asistencia de profesionales especializados a la hora de determinar si concurre o no e iniciar acciones legales
En este sentido, no cabría señalar como abusivo el acto que no tendiera a:
Así, la práctica desleal es la que merma la capacidad de decisión del consumidor medio. Lo que implica una protección extra cuando el público al que pretende afectarse tiene afectada su capacidad de comprensión. Es decir, el acto que podría no ser desleal con respecto a un público tecnificado o formado podría serlo con respecto a un público infantil o más crédulo, por ejemplo.
El primer tipo de actos desleales regulado en la LCD son los actos de engaño. Estos incluyen las manifestaciones de información falsa. También aquellas que sean veraces, pero induzcan a error al destinatario. Por supuesto, deben darse los elementos generales antes mencionados.
Los actos de confusión son los que pretenden hacer pensar al destinatario que el prestador del servicio, la actividad o el propio establecimiento no es del prestador original sino de un tercero. En este sentido, se incluyen aquellos actos que asocien el origen del servicio con un competidor.
Como su nombre indica, este género de actos oculta elementos informativos determinantes del comportamiento económico del consumidor. También se sanciona la información confusa, ambigua o ininteligible.
Son agresivas las prácticas que disminuyen la libertad de elección del consumidor. Se entienden como tales el acoso, la coacción, el uso de fuerza… En definitiva, se trata de ubicar al cliente en una situación en que no pueda decir que no.
La denigración en este contexto se refiere a un tercero prestador de servicios. Básicamente, mediante estos actos se socava la reputación del competidor para evitar que el consumidor opte por contratarlo a él.
La comparación con un competidor puede ser abusiva, ya que se relaciona con otras prácticas como la denigración, imitación o explotación del prestigio ajeno. Sin embargo, la LCD permite que un prestador de servicios compare su oferta con la de otro siempre que:
La imitación es desleal siempre que vulnere derechos de exclusiva o genere asociación. Esto incluye la imitación sistemática de prestaciones, cuando con ello se intente obstaculizar la actuación comercial del competidor.
Evidentemente, la explotación de la reputación ajena está prohibida por generar confusión en el consumidor. Además, supone un aprovechamiento del entramado comercial de un tercero.
Se reputa desleal la explotación de secretos comerciales o industriales de un tercero. Y ello incluso en el caso de haber accedido a los mismos lícitamente, siempre que no se cuente con autorización para explotarlos. Dentro de esta categoría se incluye la prohibición del espionaje industrial.
La inducción a la infracción contractual consiste en intentar que cualquiera de los stakeholders de la competencia incumpla sus obligaciones. Por ejemplo, puede pretenderse que un proveedor rompa su relación comercial, o que un investigador quiebre sus obligaciones laborales.
Evidentemente, todo empresario está sujeto a la ley. Incumplirla activará los mecanismos represivos o despertará la responsabilidad civil, administrativa y penal correspondiente. Sin embargo, cuando la violación de normas otorgue una ventaja competitiva significativa, se considerará también como un acto de competencia abusiva.
La discriminación refiere al trato no igualitario a los consumidores. Por ejemplo, no se puede negar el acceso al servicio a clientes de determinada zona o encarecer el servicio para el público de determinada religión.
Todo empresario está sujeto a la ley. Incumplirla activará los mecanismos represivos o despertará la responsabilidad civil, administrativa y penal correspondiente
Respecto a la dependencia económica, se refiere a la prohibición de aprovecharse de la situación de determinados clientes, que por su situación económica dependen del prestador y no pueden acceder a los servicios de un tercero.
Aunque la fijación de precios es libre, la LCD prohíbe ofrecer precios por debajo de su precio de adquisición. Además, deberán concurrir otros requisitos:
En este caso se debe realizar una remisión a la Ley General de Publicidad. El uso de la publicidad considerada ilícita por esta norma se reputa competencia abusiva.
En definitiva, la competencia desleal tiene numerosas manifestaciones. Por eso es importante contar con la asistencia de profesionales especializados a la hora de determinar si concurre o no e iniciar acciones legales.